sábado, 16 de enero de 2016

Reglamento Provisional para la casa de Dementes de la siempre fidelísima Ciudad de la Habana





 Escmo. Sr.- Habiendo aprobado la Junta de Gobierno de Beneficencia en su  sesión ordinaria del 10 del próximo pasado febrero, el reglamento provisional para la casa de dementes de esta capital, y acordado pasarlo a V.E. para que se sirva mandar se ponga en  ejecución y tenga el más exacto cumplimiento, tengo el honor de ponerlo en sus manos para los efectos indicados: esperando la Junta, como lo suplica a V.E., que tendrá a bien permitir se imprima en los papeles Diarios de esta ciudad para la publicidad correspondiente.

 Dios guarde a V.E. muchos años. Habana, 5 de marzo de 1829.-Escmo Sr. Nicolás Muñoz Zayas.-Escmo. Sr Presidente, Gobernador y Capitán General D. Francisco Dionisio Vives.

 Decreto: -Habana 5 de marzo de 1829 -Aprobado en clase de provisional y hasta que pueda formarse el que deba servir en lo sucesivo, según lo indica la Junta: imprímase en los Diarios de esta capital para que llegue a noticia del público, sirviendo este decreto de oficio político en contestación.-Vives.

 Reglamento Provisional para la casa de Dementes de la siempre fidelísima ciudad de la Habana.

 Capítulo 1. Disposiciones generales.

 Artículo 1. -La casa de Dementes, fundada en 1828 a expensas de este caritativo vecindario, se administrará como un departamento de la Real casa de Beneficencia, bajo la protección y dirección de su Junta de Gobierno; de la que es presidente nato el Escmo. Sr. Gobernador y Capitán General.

 Artículo 2. -Esta casa llevará la advocación de San Dionisio Aeropagita, que será su patrono.

 Artículo 3. -No teniendo todavía esta casa fondos ni rentas fijas con que poder llenar todo el objeto de su instituto, atenderá solo por ahora a recoger los dementes varones de cualquiera clase y condición que sean y lo necesiten por su pobreza y desamparo, así como a procurar su remedio.

 Artículo 44. -Se admitirán también en esta casa aquellos dementes, cuyos deudos quieran ponerlos en ella, pagando una pensión mensual con arreglo a las facultades del paciente y a juicio de la Junta, atendidas las circunstancias en que aquel se halle; siendo el mínimum de la pensión ordinaria, la de 15 pesos mensuales con la correspondiente seguridad de su pago. Las personas o familias que tengan a su abrigo y cuidado algún demente vigilarán que no salga a la calle ni interrumpa la tranquilidad de los vecinos; pues que de no hacerlo, el gobierno recogerá y destinará a esta casa a dichos dementes a expensas de sus deudos.

 Artículo 5 -. Los pensionistas pagarán, además del importe de su pensión, todos los muebles y utensilios que deberán servirles en esta casa durante su permanencia, si no los llevasen propios, con arreglo a las instrucciones del encargado del establecimiento de quien luego se tratará.

 Artículo 6 -. La persona que pretenda poner un demente en esta casa, deberá hacer constar el derecho inmediato y legítimo a presentación por el enfermo.

 Artículo 7 -. Los dementes militares e individuos de la Real Armada, serán recibidos con la baja de sus cuerpos: su pago y alojamiento será según las Reales órdenes de 12 de julio de 1800, 31 de mayo de 1802 y 28 de febrero de 1819.

 Artículo 8 -. Para ser admitido un demente en esta casa, se necesitan acompañar documentos justificativos de su demencia, dados por el juez civil, cura párroco médico, y dos vecinos del lugar a que pertenezca; y además, todas las noticias que sean posibles del tiempo en que empezó su locura, el curso de ella y las circunstancias que se hayan observado en delirio y  puedan ser convenientes para su curación: la partida de bautismo, su estado, relaciones facultades y condición. Se exceptúan de estos requisitos los dementes forasteros o errantes por las calles a quienes la caridad y la buena policía proporcionarán este amparo.

 Artículo 9 -. Siendo el Escmo. Sr. Presidente, Gobernador y Capitán General, juez conservador y protector de estos establecimientos, no se admitirá demente alguno sin su correspondiente superior disposición; la que será presentada con el paciente al Rector de la casa con todos los documentos que se citan en el artículo anterior. No se admitirán dementes infestados de algún mal contagioso, ni los que estuviesen en un estado de consunción sin poder resistir cura y que necesiten otros cuidados extraordinarios.

 Artículo 10. Cuando algún demente muera en esta casa, se publicará por los Diarios de esta ciudad, para que llegue al conocimiento de sus deudos. Una certificación de su fallecimiento firmada por el Rector y médico de la casa, será remitida al gobierno para su inteligencia.

 Artículo 11. Nadie podrá entrar en el establecimiento de Dementes sin permiso del inspector, diputado de mes, o encargado del gobierno interior de la casa, a excepción de los señores de la Junta.

 Artículo 12. Con el benéfico objeto de que los vecinos puedan ejercer personalmente su caridad, estará expuesto el establecimiento al público tres días en el año: el primero en uno de los dos días de pascua de la Natividad de Ntro. Sr. Jesucristo, el segundo en uno de los días de pascua de Resurrección, y el tercero el 9 de octubre que es el día de San Dionisio Areopagita, patrono de esta casa. Las limosnas no se entregarán a las locas y se echarán en una cajita o bandeja dispuesta al intento, haciéndose cargo de recogerlas el encargado de la casa.

 Artículo 13. Cuando en esta casa consiga curarse de su trastorno mental algún individuo, exige la caridad y bien público el que se le busque un destino en que esté ejercitado, siempre y cuando que carezca de bienes de fortuna y se halle desamparado: a la Junta corresponde disponer esta medida, como hija de sus benéficas atribuciones.

 Artículo 14. Se establecerán en la casa oficios y trabajos acomodados al instinto de los dementes, evitando toda clase de instrumentos con que puedan dañarse.

 Artículo 15. Los sueldos de los empleados en la casa, serán determinados por la Junta según el mérito y trabajo de ellos.

 Artículo 16. El Escmo. Sr. Gobernador y Capitán General proporcionará una salvaguardia para mantener el buen orden y custodia de la casa.

 Capítulo 2. Del gobierno de la casa.

 Artículo 17. La Junta de gobierno de la casa de Beneficencia tratará en sus sesiones de todo lo concerniente a esta casa de Dementes.

 Artículo 18. El gobierno económico y régimen de la casa, estará al inmediato cuidado y vigilancia del inspector y diputados de la casa de Beneficencia, con las obligaciones conformes a los capítulos 5to y 6to, artículo 1ro, 32 y 33 de las ordenanzas de ésta.

 Artículo 19. Los médicos de la casa de Beneficencia visitarán igualmente la casa de Dementes, quedando a su cargo el sistema curativo y dietético de estos enfermos; como asimismo el reconocimiento de su estado y curación.

 Artículo 20. Para el desempeño de las atenciones de esta casa y cuidado prolijo de los dementes, nombrará la Junta una persona con título de Rector, de conocimientos, respeto y circunstancias recomendables, y un segundo con título mayordomo o enfermero que a las órdenes de aquel atienda a las necesidades de los dementes y vigile en su tranquilidad y alimento. Asimismo nombrará la Junta los demás empleados que se necesiten según el número y calidades de estos desgraciados, como también los sirvientes de color destinados a propio fin.

 Artículo 21. Pertenece al encargo del Rector: Primero, la asistencia personal en la casa: Segundo, el recibir los dementes remitidos por el gobierno con arreglo al artículo 9no: Tercero, llevar el asiento de todos los dementes que entren y salgan, con especificación de todas las circunstancias que les acompañan y que se sepan, concordantes con el artículo 8vo de este reglamento, sin poder variar sus asientos después de extendidos: Cuarto, disponer su colación en los departamentos según su clase de manía: Quinto, dar inmediatamente cuenta al inspector de los dementes que entran y salga, como asimismo de los que fallezcan: Sexto, disponer el sistema de curación que ordenen los facultativos, las horas de baño, alimentos, recreo y descanso: Séptimo, pedir al inspector por el orden establecido en la casa de Beneficencia lo que sea necesario para la casa: Octavo, dar cuenta todos los meses a la Junta de lo que haya observado en el curso de esta enfermedad en los locos y variaciones de su estado: Noveno, cuidar que su segundo lleve un libro en que vaya apuntado lo que se pida al inspector en la forma prevenida en los estatutos de Beneficencia: Décimo y último, recibir por inventario todos los muebles del establecimiento y ropa de uso de los dementes, firmado por el contador.

 Artículo 22. La contaduría de la casa de Beneficencia elevará un libro, como fundador de la casa de Dementes, en que se vea la época en que se ha empezado y concluido este edificio y el día en que se abrió: la situación y circunstancias que han ocurrido para su fundación: las autoridades que le protegieron: las cantidades que se invirtieron en él, recolectadas de la caridad de estos vecinos, y las donaciones y mandas pías que sucesivamente se vayan consignando a este establecimiento: cuyos documentos se archivarán en legajo aparte, marcado y numerado. También abrirán en el libro mayor de la casa de Beneficencia, una cuenta de cargo y data entre los dos establecimientos para memoria e inteligencia de la Junta.

 Artículo 23. El capellán de la casa de Beneficencia será también el de la de Dementes.

 Artículo 24. La Junta determinará por un reglamento particular, según lo requieran el tiempo y circunstancias, las horas en que los locos han de comer, dormir y trabajar, así como las demás disposiciones interiores para el gobierno de la casa.

 Habana, 10 de febrero de 1829. Nicolás Muñoz y Zayas, secretario.

 
 Diario de la Habana, jueves 12 de marzo de 1829. 




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