Preparatorios,
de su campaña ha publicado el general en jefe dos bandos.
Uno de ellos dispone que sólo se permitirán existencias y ventas de ferretería, talabartería, ropas, víveres y medicamentos en loa poblados que tengan recinto fortificado.
Uno de ellos dispone que sólo se permitirán existencias y ventas de ferretería, talabartería, ropas, víveres y medicamentos en loa poblados que tengan recinto fortificado.
Se prohíbe en las provincias de Pinar del Rio, La Habana y Matanzas extraer dicho efectos de los poblados, sin autorización
expresa.
En el término de ocho días serán cerradas todas
las tiendas de los citados objetos que se hallen en las tres provincias
mencionadas y que no reúnan las condiciones a que anteriormente se hace
referencia.
El bando se aplicará a los ingenios y demás
fincas sin fortificar.
El segundo bando ordena que en cada una de las
poblaciones fortificadas de esta provincia se señale una zona de cultivo en derredor
del caserío por su parte exterior, fortificándole con objeto de que el
vecindario y las familias presentadas puedan sembrar, a excepción de los que
tengan tienda abierta y aquellas personas cuyos padres o esposos estén en la
insurrección.
Se constituirá una Junta, que hará la
demarcación de la zona de cultivo.
Se dará a cada vecino un título profesional de
propiedad del terreno que se le asigne, el cual durará hasta seis meses después
de terminada la guerra.
No se pagarán impuestos.
Unión Católica 2 de enero 1897
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