Art. 1. El encargado de la ciudadela comunicará al celador respectivo por medio de parte escrito el alta y baja de los inquilinos de ella acompañando los pases de aquellos que procedan de otros distritos.
Art. 2. Caso de agregarse a alguno do los inquilinos cualquiera persona, sea en el concepto que quiera, y aunque su permanencia deba ser de una sola noche, lo participará el encargado al celador, expresando la calidad de la persona, barrio en que habita y razones que tenga para dormir fuera de su casa.
Art. 3. El encargado deberá cerrar personalmente a las 10 en punto de la noche la puerta principal que no abrirá durante la misma, bajo ningún pretexto, a no ser en los casos extraordinarios e imprevistos de enfermedades, heridas, incendios u otros semejantes de que dará cuenta oportunamente.
Art. 4. Se prohíbe toda clase de reunión que pase de cinco pcrsonns, así como las diversiones de cualquiera clase que estas sean, a menos que tengan permiso para ello.
Art. 5. Se prohíbe arrojar al patio aguas sucias ni inmundicia de especie alguna, puesto que las primeras se deben vaciar en los sumideros y para las segundas cada inquilino debe tener un cajón o barril donde depositarlos.
Art. 6. En los días y horas prevenidas cada inquilino colocará el depósito de basura que tenga a la puerta de la ciudadela para que sea recogido oportunamente por los encargados de la limpieza general.
Art. 7. Observando un turno escrupuloso cada día se ocupará un vecino de la limpieza del patio, y en lugar oculto se tendrá un barril para depositar la basura, el cual se colocará lo mismo que las que dice el art. anterior en el lugar ya designado y la misma hora que aquellos.
Art. 8. Desde el oscurecer hasta las 11 de la noche se sostendrá próximo a la puerta un farol encendido, el cual se encenderá de nuevo cuantas veces sea necesario abrir la puerta durante la noche.
Art. 9. Por ningún motivo se permitirá de día ni de noche encender candelas en puntos próximos a los departamentos que sean de maderas, ni cerca de cualquiera materia que sea combustible.
Art. 10. Cualquiera disgusto o reyerta deberá el encargado terminarla, si puede, con prudencia, pero si no lo lograse dará parte instantáneo al celador para el pronto remedio.
Art. 11. Después de cerrada la puerta cada inquilino entrará en su habitación y solo para casos necesarios saldrá de ella.
Art. 12. Antes de oscurecer se recogerán las tendederas y ropa que contengan; sin que razón ninguna sea suficiente a dejarlo de verificar, con estos y cuantos efectos se encuentren a esa hora fuera de los cuartos.
Art. 13. Ningún inquilino podrá levantar la voz después de cerrada la puerta, para evitar molestia a los demás.
Art. 14. El vecino que propenda a faltar a este reglamento será advertido; reprendido en la primera y despedido, si reincide, por el dueño de la cindadela, siempre que aquella no sea de naturaleza tal que requiera la acción judicial.
Art. 15. Además do lo que previene el art. 2 tendrá el encargado de la ciudadela un especial cuidado en averiguar quienes sean las personas que la frecuentan de día, dando cuenta al celador de cualquiera sobre quien tenga fundada sospecha.
Art. 16. Antes de cernirse las ciudadelas podrán los inquilinos reunirse en el patio de ella, pero nunca fuera del dintel de la puerta, donde molestan al transeúnte frecuentemente.
Art. 17. Como que aquel a quien corresponda la limpieza del patio solo debe recojer las basuras de su centro, cada vecino cuidará de barrer el frente de su habitación hasta el punto indicado, donde la amontonará, verificándolo también en la parte opuesta en las ciudadelas que solo tengan un lado habitado.
Art. 18. El encargado de la ciudadela será el responsable de la observancia de este reglamento, que se fijará, después de rubricado por el celador respectivo, en el sitio más visible para conocimiento general, teniendo además presente la exacta y puntual observancia del bando de buen gobierno.
Lo que se publica en tres números de la Gaceta para su observancia por parte de quien corresponda.
La Habana, marzo 5 de 1855.—Cañongo. [G. de la Habana de 7 de marzo de 1855.]
Felix Erenchun: Anales de la Isla de Cuba. Diccionario administrativo, económico, estadísticos y administrativo (año 1855), vol 3, La Habana, 1859, pp. 1774-75.
Art. 2. Caso de agregarse a alguno do los inquilinos cualquiera persona, sea en el concepto que quiera, y aunque su permanencia deba ser de una sola noche, lo participará el encargado al celador, expresando la calidad de la persona, barrio en que habita y razones que tenga para dormir fuera de su casa.
Art. 3. El encargado deberá cerrar personalmente a las 10 en punto de la noche la puerta principal que no abrirá durante la misma, bajo ningún pretexto, a no ser en los casos extraordinarios e imprevistos de enfermedades, heridas, incendios u otros semejantes de que dará cuenta oportunamente.
Art. 4. Se prohíbe toda clase de reunión que pase de cinco pcrsonns, así como las diversiones de cualquiera clase que estas sean, a menos que tengan permiso para ello.
Art. 5. Se prohíbe arrojar al patio aguas sucias ni inmundicia de especie alguna, puesto que las primeras se deben vaciar en los sumideros y para las segundas cada inquilino debe tener un cajón o barril donde depositarlos.
Art. 6. En los días y horas prevenidas cada inquilino colocará el depósito de basura que tenga a la puerta de la ciudadela para que sea recogido oportunamente por los encargados de la limpieza general.
Art. 7. Observando un turno escrupuloso cada día se ocupará un vecino de la limpieza del patio, y en lugar oculto se tendrá un barril para depositar la basura, el cual se colocará lo mismo que las que dice el art. anterior en el lugar ya designado y la misma hora que aquellos.
Art. 8. Desde el oscurecer hasta las 11 de la noche se sostendrá próximo a la puerta un farol encendido, el cual se encenderá de nuevo cuantas veces sea necesario abrir la puerta durante la noche.
Art. 9. Por ningún motivo se permitirá de día ni de noche encender candelas en puntos próximos a los departamentos que sean de maderas, ni cerca de cualquiera materia que sea combustible.
Art. 10. Cualquiera disgusto o reyerta deberá el encargado terminarla, si puede, con prudencia, pero si no lo lograse dará parte instantáneo al celador para el pronto remedio.
Art. 11. Después de cerrada la puerta cada inquilino entrará en su habitación y solo para casos necesarios saldrá de ella.
Art. 12. Antes de oscurecer se recogerán las tendederas y ropa que contengan; sin que razón ninguna sea suficiente a dejarlo de verificar, con estos y cuantos efectos se encuentren a esa hora fuera de los cuartos.
Art. 13. Ningún inquilino podrá levantar la voz después de cerrada la puerta, para evitar molestia a los demás.
Art. 14. El vecino que propenda a faltar a este reglamento será advertido; reprendido en la primera y despedido, si reincide, por el dueño de la cindadela, siempre que aquella no sea de naturaleza tal que requiera la acción judicial.
Art. 15. Además do lo que previene el art. 2 tendrá el encargado de la ciudadela un especial cuidado en averiguar quienes sean las personas que la frecuentan de día, dando cuenta al celador de cualquiera sobre quien tenga fundada sospecha.
Art. 16. Antes de cernirse las ciudadelas podrán los inquilinos reunirse en el patio de ella, pero nunca fuera del dintel de la puerta, donde molestan al transeúnte frecuentemente.
Art. 17. Como que aquel a quien corresponda la limpieza del patio solo debe recojer las basuras de su centro, cada vecino cuidará de barrer el frente de su habitación hasta el punto indicado, donde la amontonará, verificándolo también en la parte opuesta en las ciudadelas que solo tengan un lado habitado.
Art. 18. El encargado de la ciudadela será el responsable de la observancia de este reglamento, que se fijará, después de rubricado por el celador respectivo, en el sitio más visible para conocimiento general, teniendo además presente la exacta y puntual observancia del bando de buen gobierno.
Lo que se publica en tres números de la Gaceta para su observancia por parte de quien corresponda.
La Habana, marzo 5 de 1855.—Cañongo. [G. de la Habana de 7 de marzo de 1855.]
Felix Erenchun: Anales de la Isla de Cuba. Diccionario administrativo, económico, estadísticos y administrativo (año 1855), vol 3, La Habana, 1859, pp. 1774-75.
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