Art. 89. Los mayorales y contra-mayorales llevarán siempre consigo un látigo exactamente igual al que se usa en las fincas de campo, con el objeto de hacerse respetar de los negros; pero se encarga especialmente a los sobrestantes que les impongan la mayor moderación en el uso del cuero, no pasando nunca de dos o tres cuerazos en las espaldas o paraje del cuerpo en que no puedan lastimar a los negros gravemente.
Art. 90. En cada
brigada habrá un cepo cuya llave conservará el sobrestante en su poder, el cual
siempre que se pueda estará en pieza separada de los dormitorios.
Art. 91. Las faltas
leves se castigarán con algunas horas de cepo, con la privación de licencia
para salir uno o más domingos, o con otra pena equivalente; pero jamás con la
disminución del alimento ni de las horas habituales de descanso, cuya
prevención es general para toda clase de faltas.
Art. 92. A los negros
esclavos puede imponerles el sobrestante por causa de insubordinación y faltas
al trabajo desde uno hasta veinte y cinco azotes, y en causas graves ponerlos
en barras o cepo y dar parte a la inspección de obras para la determinación del
castigo que se les ha de imponer.
Art. 93. Los colonos que
después de haberse sometido a las correcciones que señala el capítulo 3.ro del
reglamento que rige en la actualidad, reincidiesen en las faltas por las cuales
fueron castigados llegando a ser ineficaces aquellos, se dará parte
inmediatamente de ello al inspector para que se les apliquen las que señalan
los artículos siguientes.
Art. 94. Las faltas de
subordinación a los sobrestantes y capataces se castigará en reincidencia con
un número de horas de cepo prudencial en los días festivos y que no haya trabajo,
que fijará el inspector o ingeniero de obras, y también con arresto después del
trabajo en local a propósito hasta el día siguiente, y en los festivos por el
tiempo que se considere necesario.
Art. 95. Las faltas de
laboriosidad en los trabajos a que se destinen los colonos en los casos que
explican los artículos anteriores, se castigará con la pérdida del todo o parte
del jornal diario que les corresponda y siempre precediendo orden para ello del
inspector, después de comprobada su holgazanería.
Art. 96. El vicio de
embriaguez se corregirá con castigos arreglados al carácter y circunstancias de
cada individuo, que graduará el inspector sin perjuicio de descontársele el día
o días de trabajo que por dicha causa hubiese perdido.
Art. 97. Cuando las faltas
que señala el artículo 61 del reglamento de colonos, son de tal consideración,
y que por los castigos anteriores se conozca que son insuficientes para
enmienda de algunos colonos, precediendo el parte correspondiente se someterá
por la dirección de obras públicas al jefe superior de la isla la propuesta de
remisión de los incorregibles para que se les aplique a obras de fortificación,
o presidio correccional por el tiempo que tenga por conveniente sin goce
alguno, en inteligencia de que el costo de manutención y demás será de cargo de
dichos ramos desde el día que pasen hasta que vuelvan a obras públicas.
Art. 98. Los colonos
que por su buena conducta y aptitud se hacen acreedores a premios se nombrarán
por los inspectores de obras de los departamentos para las plazas de capataces
de cuadrilla, proponiéndolos también a la dirección para la de sirvientes de
portazgos, telégrafos y faros, pudiendo darse caso en que por la conveniente
aptitud y excelente conducta de algunos individuos, se hagan acreedores a
plazas de mayorales y quizás a la de sobrestante.
Habana y Junio 16 de
1855.—José de la Concha.
Félix Erenchun: Anales de la isla de Cuba: Diccionario administrativo, económico, estadístico y legislativo, Volumen 3, La Habana, 1861.
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