Art. 173. — Para los efectos de
estas Ordenanzas se entenderá por casa de vecindad o ciudadela, cualquier casa,
edificio o parte de éste, destinado a domicilio o vivienda de tres o más
familias que vivan independientes unas de otras, con derecho común a los
pasillos, escaleras, patios, baños, azoteas, inodoros o excusados, y que
cocinen por separado en la misma casa.
Art. 174. — Toda casa de
vecindad tendrá a su frente un encargado, responsable inmediato del
cumplimiento de las siguientes obligaciones, sin perjuicio de la acción que
proceda contra el propietario:
Art. 175. — Llevar un libro
registro en el que se anoten nombre, apellido, naturalidad, edad, estado y
procedencia de cada uno de los inquilinos de la casa, expresando el día de su
ingreso en la misma y cuarto que ocupen, así como los traslados que efectúen de
habitaciones en la propia casa o cuando cesen de ocuparlas.
Art. 176. — Dar parte en el
término de veinticuatro horas al Jefe de Sanidad de todo enfermo en la casa que
no tenga asistencia médica.
Art. 177. — Interrogar al
facultativo que visite al enfermo si se trata de alguna enfermedad
transmisible, y en la afirmativa dar parte inmediatamente al Jefe de Sanidad.
Art. 178. — Obligar a los
inquilinos a que sólo viertan las basuras en depósitos de hierro galvanizado,
suministrados por el propietario, y conforme al modelo y número que fije la
Junta de Sanidad.
Art. 179. — Cuidar de que los
patios y corredores se hallen siempre en el mayor estado de limpieza, para lo
cual no permitirá que a los mismos se arrojen basuras o aguas sucias.
Art. 180. — Impedir que en la
casa se depositen muebles inutilizados o trastos viejos.
Art. 181. — Tener cuidado de
que todos los tragantes de los caños tengan agua y puesta siempre su tapa, e
inspercionarlos con frecuencia para asegurarse de que funcionan debidamente,
así como las sifas, rampas, etc., de los vertederos, fregaderos y demás
instalaciones sanitarias.
Art. 182.- Vigilar
constantemente los inodoros y urinarios para que estén siempre en completo
estado de limpieza y función y evitar que se obstruyan; así como cuidar de que
en el suelo de los mismos no se depositen orines ni otras suciedades.
Art. 183. — Inspeccionar los
cuartos todos de la casa para cuidar de que en el interior de ellos se observen
el aseo y la limpieza correspondientes; y al notar que algún inquilino no tiene
limpia la habitación, amonestarlo en seguida, y comunicar la falta al Jefe de
Sanidad, si se repitiere.
Art. 184. — Conservar el patio
de tal manera que no se formen charcos en el mismo; y cuidar de que los pozos,
aljibes, tanques u otros depósitos de agua de la casa estén debidamente
cubiertos con tapas o tela metálica a prueba de mosquito.
Art. 185. — Impedir que
pernocten en ninguna habitación de la casa mayor número de personas del que
corresponda a la capacidad de aquélla y en el número que tenga dispuesto la
Junta de Sanidad, indicado en tablillas que se conservarán fijas en el interior
de cada habitación. Todas las habitaciones estarán numeradas con caracteres
permanentes.
Art. 186. — Efectuar la
limpieza esmerada de toda habitación que se desocupe en la casa antes de que
vuelva a ser alquilada, conservándola con la puerta clausurada; y comunicar en
seguida a la Junta de Sanidad, para la desinfección correspondiente, si hubiese
habido en ella algún caso de enfermedad de las que es obligatorio dar parte.
Art. 187. — En toda casa de
vecindad habrá en los patios, corredores y pasillos, una escupidera por cada
veinte personas. Las escupideras se colocarán en soportes especiales a un metro
de altura del suelo y será deber del Encargado mantenerlas aseadas y con la
solución antiséptica que disponga la Junta de Sanidad.
Art. 188. — Por cada veinte
personas ha de haber un baño, un inodoro o excusado y un vertedero, todos con
pisos y paredes impermeables, éstas hasta uno y medio metros de altura, por lo
menos.
Art. 189. — Toda casa de
vecindad estará provista de agua suficiente para proporcionar 100 litros de
agua diarios, a lo menos, por persona.
Art. 190. — Las paredes todas
de la casa, así como los techos, puertas y ventanas, han de estar absolutamente
limpias, bien blanqueadas y pintadas, y sin grietas ni hendiduras. Las paredes
todas serán blanqueadas una vez al año, por lo menos.
Art. 191. — No se permitirá que
se coloquen telas u obstáculos o papeles en los huecos, lucetas o ventanillas
de las habitaciones, que dificulten la entrada de la luz o del aire en el
interior de las mismas...
Art. 192. — Las bateas o
depósitos destinados a lavar, deberán tener por soportes, aros o pies de amigo
de metal, empotrados en la pared, y no barriles, cajas u otra clase de envases.
Las paredes de los lugares destinados a lavar estarán repellados hasta uno y
medio metros de altura, por lo menos, con material impermeable.
Art. 193. — Queda prohibido el
cocinar o lavar en el interior de las habitaciones. En cada casa de vecindad de
nueva construcción existirán dos departamentos especiales, inhabitados y
comunes: uno para lavadero y otro para cocina.
Art. 194. — Queda prohibido
dividir las habitaciones por medio de tabiques, barbacoas, etc. cualquiera que
sea el material que se emplee para ello.
Art. 195. — La habitación más
pequeña de toda casa de vecindad no podrá tener menos de nueve metros cuadrados
de área y cuatro metros de altura.
Art. 196. — Quedan prohibidos
en las casas de vecindad los establecimientos industriales o comerciales: y en
tal virtud no podrá instalarse en el edificio de las mismas tiendas de ninguna
clase, exceptuándose tan sólo aquellas casas de más de un piso con entrada y
servicios sanitarios independientes de la parte destinada a vecindad y previa
la autorización de la Junta de Sanidad.
Art. 197 -En las casas de
vecindad no existirán caballerizas, ni se tendrán en parte alguna de ellas
animales de ningún género, con excepción de pájaros en jaulas.
Art. 198. —El enfermo atacado de alguna enfermedad
transmisible que se encuentre en una casa de vecindad, será trasladado a un
hospital de aislamiento cuando así lo crea necesario el Jefe de Sanidad.
Art. 199. — Si el encargado de
la casa de vecindad encontrare resistencia por parte de algún inquilino para la
observancia de estas Ordenanzas, o si alguno faltare a las mismas, dará cuenta
en seguida al Jefe de Sanidad.
Art. 200. — Toda casa de nueva
construcción no podrá dedicarse a vecindad sin que sus planos al efecto no
hubiesen sido aprobados por la Junta de Sanidad. Tampoco podrá destinarse en lo
sucesivo para casa de Casas de vecindad ninguna casa de las que existen
actualmente dedicadas a otro objeto, sin la autorización previa de la Junta de
Sanidad.
Art. 201. — Los encargados de las casas de vecindad están
obligados a facilitar a los Inspectores de Sanidad cuantos datos soliciten
respecto a ellas, así como a acompañarlos en sus respectivas visitas de
inspección.
Art. 202. — En la entrada de
cada casa de vecindad se fijarán las reglas contenidas en este Capítulo, en
hoja impresa proporcionada por la Junta de Sanidad.
1906
Me gustan las historias y el mundo de la poesía. Hace poco me mude a mi primera casa gracias a Zukbox y allí estoy todo el tiempo escribiendo diversas cosas que me gustan. Espero algun dia poder publicar todas las cosas porque seria un gran sueño para mi
ResponderEliminarHola, yo estoy trabajando con el tema de la vecindad desde dos perspectivas: en la historia y en la literatura. Es interesante este nuevo hallazgo que encontré: tu publicación. Tengo algunas preguntas: ¿de dónde proviene el documento? ¿año, archivo?... Espero tu respuesta. Gaacias por publicar estas cosas
ResponderEliminarHola Elena,
ResponderEliminarEstos son los datos: Ordenanzas sanitarias para el régimen de los Ayuntamientos de la República de Cuba, Rambla y Bouza, 1906, pp. 38 y ss. Se reeditaron estas ordenanzas en 1914, con algunos cambios.
Si necesitas alguna otra información me lo dices,
Pedro