Escmo. Sr.- Habiendo aprobado la
Junta de Gobierno de Beneficencia en su
sesión ordinaria del 10 del próximo pasado febrero, el reglamento
provisional para la casa de dementes de esta capital, y acordado pasarlo a V.E.
para que se sirva mandar se ponga en
ejecución y tenga el más exacto cumplimiento, tengo el honor de ponerlo
en sus manos para los efectos indicados: esperando la Junta, como lo suplica a
V.E., que tendrá a bien permitir se imprima en los papeles Diarios de esta
ciudad para la publicidad correspondiente.
Dios guarde a V.E. muchos años.
Habana, 5 de marzo de 1829.-Escmo Sr. Nicolás Muñoz Zayas.-Escmo. Sr
Presidente, Gobernador y Capitán General D. Francisco Dionisio Vives.
Decreto: -Habana 5 de marzo de 1829
-Aprobado en clase de provisional y hasta que pueda formarse el que deba servir
en lo sucesivo, según lo indica la Junta: imprímase en los Diarios de esta
capital para que llegue a noticia del público, sirviendo este decreto de oficio
político en contestación.-Vives.
Reglamento Provisional para la casa
de Dementes de la siempre fidelísima ciudad de la Habana.
Capítulo 1. Disposiciones generales.
Artículo 1. -La casa de Dementes,
fundada en 1828 a expensas de este caritativo vecindario, se administrará como
un departamento de la Real casa de Beneficencia, bajo la protección y dirección
de su Junta de Gobierno; de la que es presidente nato el Escmo. Sr. Gobernador
y Capitán General.
Artículo 2. -Esta casa llevará la
advocación de San Dionisio Aeropagita, que será su patrono.
Artículo 3. -No teniendo todavía esta
casa fondos ni rentas fijas con que poder llenar todo el objeto de su
instituto, atenderá solo por ahora a recoger los dementes varones de cualquiera
clase y condición que sean y lo necesiten por su pobreza y desamparo, así como
a procurar su remedio.
Artículo 44. -Se admitirán también en
esta casa aquellos dementes, cuyos deudos quieran ponerlos en ella, pagando una
pensión mensual con arreglo a las facultades del paciente y a juicio de la
Junta, atendidas las circunstancias en que aquel se halle; siendo el mínimum de
la pensión ordinaria, la de 15 pesos mensuales con la correspondiente seguridad
de su pago. Las personas o familias que tengan a su abrigo y cuidado algún
demente vigilarán que no salga a la calle ni interrumpa la tranquilidad de los
vecinos; pues que de no hacerlo, el gobierno recogerá y destinará a esta casa a
dichos dementes a expensas de sus deudos.
Artículo 5 -. Los pensionistas
pagarán, además del importe de su pensión, todos los muebles y utensilios que
deberán servirles en esta casa durante su permanencia, si no los llevasen
propios, con arreglo a las instrucciones del encargado del establecimiento de
quien luego se tratará.
Artículo 6 -. La persona que pretenda
poner un demente en esta casa, deberá hacer constar el derecho inmediato y
legítimo a presentación por el enfermo.
Artículo 7 -. Los dementes militares
e individuos de la Real Armada, serán recibidos con la baja de sus cuerpos: su
pago y alojamiento será según las Reales órdenes de 12 de julio de 1800, 31 de
mayo de 1802 y 28 de febrero de 1819.
Artículo 8 -. Para ser admitido un
demente en esta casa, se necesitan acompañar documentos justificativos de su
demencia, dados por el juez civil, cura párroco médico, y dos vecinos del lugar
a que pertenezca; y además, todas las noticias que sean posibles del tiempo en
que empezó su locura, el curso de ella y las circunstancias que se hayan
observado en delirio y puedan ser
convenientes para su curación: la partida de bautismo, su estado, relaciones
facultades y condición. Se exceptúan de estos requisitos los dementes
forasteros o errantes por las calles a quienes la caridad y la buena policía
proporcionarán este amparo.
Artículo 9 -. Siendo el Escmo. Sr.
Presidente, Gobernador y Capitán General, juez conservador y protector de estos
establecimientos, no se admitirá demente alguno sin su correspondiente superior
disposición; la que será presentada con el paciente al Rector de la casa con
todos los documentos que se citan en el artículo anterior. No se admitirán
dementes infestados de algún mal contagioso, ni los que estuviesen en un estado
de consunción sin poder resistir cura y que necesiten otros cuidados
extraordinarios.
Artículo 10. Cuando algún demente
muera en esta casa, se publicará por los Diarios de esta ciudad, para que
llegue al conocimiento de sus deudos. Una certificación de su fallecimiento
firmada por el Rector y médico de la casa, será remitida al gobierno para su
inteligencia.
Artículo 11. Nadie podrá entrar en el
establecimiento de Dementes sin permiso del inspector, diputado de mes, o
encargado del gobierno interior de la casa, a excepción de los señores de la
Junta.
Artículo 12. Con el benéfico objeto
de que los vecinos puedan ejercer personalmente su caridad, estará expuesto el
establecimiento al público tres días en el año: el primero en uno de los dos
días de pascua de la Natividad de Ntro. Sr. Jesucristo, el segundo en uno de
los días de pascua de Resurrección, y el tercero el 9 de octubre que es el día
de San Dionisio Areopagita, patrono de esta casa. Las limosnas no se entregarán
a las locas y se echarán en una cajita o bandeja dispuesta al intento,
haciéndose cargo de recogerlas el encargado de la casa.
Artículo 13. Cuando en esta casa
consiga curarse de su trastorno mental algún individuo, exige la caridad y bien
público el que se le busque un destino en que esté ejercitado, siempre y cuando
que carezca de bienes de fortuna y se halle desamparado: a la Junta corresponde
disponer esta medida, como hija de sus benéficas atribuciones.
Artículo 14. Se establecerán en la
casa oficios y trabajos acomodados al instinto de los dementes, evitando toda
clase de instrumentos con que puedan dañarse.
Artículo 15. Los sueldos de los
empleados en la casa, serán determinados por la Junta según el mérito y trabajo
de ellos.
Artículo 16. El Escmo. Sr. Gobernador
y Capitán General proporcionará una salvaguardia para mantener el buen orden y
custodia de la casa.
Capítulo 2. Del gobierno de la casa.
Artículo 17. La Junta de gobierno de
la casa de Beneficencia tratará en sus sesiones de todo lo concerniente a esta
casa de Dementes.
Artículo 18. El gobierno económico y
régimen de la casa, estará al inmediato cuidado y vigilancia del inspector y
diputados de la casa de Beneficencia, con las obligaciones conformes a los capítulos
5to y 6to, artículo 1ro, 32 y 33 de las ordenanzas de ésta.
Artículo 19. Los médicos de la casa
de Beneficencia visitarán igualmente la casa de Dementes, quedando a su cargo
el sistema curativo y dietético de estos enfermos; como asimismo el reconocimiento
de su estado y curación.
Artículo 20. Para el desempeño de las
atenciones de esta casa y cuidado prolijo de los dementes, nombrará la Junta
una persona con título de Rector, de conocimientos, respeto y circunstancias
recomendables, y un segundo con título mayordomo o enfermero que a las órdenes
de aquel atienda a las necesidades de los dementes y vigile en su tranquilidad
y alimento. Asimismo nombrará la Junta los demás empleados que se necesiten
según el número y calidades de estos desgraciados, como también los sirvientes
de color destinados a propio fin.
Artículo 21. Pertenece al encargo del
Rector: Primero, la asistencia personal en la casa: Segundo, el recibir los
dementes remitidos por el gobierno con arreglo al artículo 9no: Tercero, llevar
el asiento de todos los dementes que entren y salgan, con especificación de
todas las circunstancias que les acompañan y que se sepan, concordantes con el
artículo 8vo de este reglamento, sin poder variar sus asientos después de
extendidos: Cuarto, disponer su colación en los departamentos según su clase de
manía: Quinto, dar inmediatamente cuenta al inspector de los dementes que
entran y salga, como asimismo de los que fallezcan: Sexto, disponer el sistema
de curación que ordenen los facultativos, las horas de baño, alimentos, recreo
y descanso: Séptimo, pedir al inspector por el orden establecido en la casa de
Beneficencia lo que sea necesario para la casa: Octavo, dar cuenta todos los
meses a la Junta de lo que haya observado en el curso de esta enfermedad en los
locos y variaciones de su estado: Noveno, cuidar que su segundo lleve un libro
en que vaya apuntado lo que se pida al inspector en la forma prevenida en los
estatutos de Beneficencia: Décimo y último, recibir por inventario todos los
muebles del establecimiento y ropa de uso de los dementes, firmado por el
contador.
Artículo 22. La contaduría de la casa
de Beneficencia elevará un libro, como fundador de la casa de Dementes, en que
se vea la época en que se ha empezado y concluido este edificio y el día en que
se abrió: la situación y circunstancias que han ocurrido para su fundación: las
autoridades que le protegieron: las cantidades que se invirtieron en él,
recolectadas de la caridad de estos vecinos, y las donaciones y mandas pías que
sucesivamente se vayan consignando a este establecimiento: cuyos documentos se
archivarán en legajo aparte, marcado y numerado. También abrirán en el libro
mayor de la casa de Beneficencia, una cuenta de cargo y data entre los dos
establecimientos para memoria e inteligencia de la Junta.
Artículo 23. El capellán de la casa
de Beneficencia será también el de la de Dementes.
Artículo 24. La Junta determinará por
un reglamento particular, según lo requieran el tiempo y circunstancias, las
horas en que los locos han de comer, dormir y trabajar, así como las demás
disposiciones interiores para el gobierno de la casa.
Habana, 10 de febrero de 1829.
Nicolás Muñoz y Zayas, secretario.
Diario de la Habana, jueves 12 de marzo de 1829.
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