miércoles, 13 de julio de 2016

Castigos



 Art. 89. Los mayorales y contra-mayorales llevarán siempre consigo un látigo exactamente igual al que se usa en las fincas de campo, con el objeto de hacerse respetar de los negros; pero se encarga especialmente a los sobrestantes que les impongan la mayor moderación en el uso del cuero, no pasando nunca de dos o tres cuerazos en las espaldas o paraje del cuerpo en que no puedan lastimar a los negros gravemente.

 Art. 90. En cada brigada habrá un cepo cuya llave conservará el sobrestante en su poder, el cual siempre que se pueda estará en pieza separada de los dormitorios.

 Art. 91. Las faltas leves se castigarán con algunas horas de cepo, con la privación de licencia para salir uno o más domingos, o con otra pena equivalente; pero jamás con la disminución del alimento ni de las horas habituales de descanso, cuya prevención es general para toda clase de faltas.

 Art. 92. A los negros esclavos puede imponerles el sobrestante por causa de insubordinación y faltas al trabajo desde uno hasta veinte y cinco azotes, y en causas graves ponerlos en barras o cepo y dar parte a la inspección de obras para la determinación del castigo que se les ha de imponer.

 Art. 93. Los colonos que después de haberse sometido a las correcciones que señala el capítulo 3.ro del reglamento que rige en la actualidad, reincidiesen en las faltas por las cuales fueron castigados llegando a ser ineficaces aquellos, se dará parte inmediatamente de ello al inspector para que se les apliquen las que señalan los artículos siguientes.

 Art. 94. Las faltas de subordinación a los sobrestantes y capataces se castigará en reincidencia con un número de horas de cepo prudencial en los días festivos y que no haya trabajo, que fijará el inspector o ingeniero de obras, y también con arresto después del trabajo en local a propósito hasta el día siguiente, y en los festivos por el tiempo que se considere necesario. 

 Art. 95. Las faltas de laboriosidad en los trabajos a que se destinen los colonos en los casos que explican los artículos anteriores, se castigará con la pérdida del todo o parte del jornal diario que les corresponda y siempre precediendo orden para ello del inspector, después de comprobada su holgazanería.

 Art. 96. El vicio de embriaguez se corregirá con castigos arreglados al carácter y circunstancias de cada individuo, que graduará el inspector sin perjuicio de descontársele el día o días de trabajo que por dicha causa hubiese perdido.

 Art. 97. Cuando las faltas que señala el artículo 61 del reglamento de colonos, son de tal consideración, y que por los castigos anteriores se conozca que son insuficientes para enmienda de algunos colonos, precediendo el parte correspondiente se someterá por la dirección de obras públicas al jefe superior de la isla la propuesta de remisión de los incorregibles para que se les aplique a obras de fortificación, o presidio correccional por el tiempo que tenga por conveniente sin goce alguno, en inteligencia de que el costo de manutención y demás será de cargo de dichos ramos desde el día que pasen hasta que vuelvan a obras públicas.

 Art. 98. Los colonos que por su buena conducta y aptitud se hacen acreedores a premios se nombrarán por los inspectores de obras de los departamentos para las plazas de capataces de cuadrilla, proponiéndolos también a la dirección para la de sirvientes de portazgos, telégrafos y faros, pudiendo darse caso en que por la conveniente aptitud y excelente conducta de algunos individuos, se hagan acreedores a plazas de mayorales y quizás a la de sobrestante.

 Habana y Junio 16 de 1855.—José de la Concha. 


 Félix Erenchun: Anales de la isla de Cuba: Diccionario administrativo, económico, estadístico y legislativo, Volumen 3, La Habana, 1861.


No hay comentarios: